Ley [LNCM]
Articulo 326
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 326.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa equivalente a la cantidad de cincuenta a un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
Párrafo reformado DOF
- Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo ;
- Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo ;
- Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo ;
- Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables; y
- Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la , cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.
Fracción reformada DOF ,