Ley [LNCM]

Articulo 326

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 326.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa equivalente a la cantidad de cincuenta a un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

Párrafo reformado DOF

  1. Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo ;
  2. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo ;
  3. Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo ;
  4. Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables; y
  5. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la , cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.

    Fracción reformada DOF ,

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