Ley [LNCM]
Articulo 42
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 42.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con , se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:
- Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:
- Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
- Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la ;
- Dragado, y
Inciso reformado DOF
- Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones;
- Requerirán permiso de la capitanía de puerto para prestar los servicios de:
- Transporte de pasajeros y turismo náutico, con embarcaciones de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras, y
Inciso reformado DOF
- Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, y
- Transporte de pasajeros y turismo náutico, con embarcaciones de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras, y
- No requerirán permiso para prestar servicios de:
- Transporte de carga y remolque;
- Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los Tratados Internacionales;
- Se deroga.
Inciso derogado DOF
- Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.
El hecho que no se requiera de permiso, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción III de este artículo de cumplir con las disposiciones que le sean aplicables.
El requisito de obtención de un permiso para la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en este artículo o bien la ausencia de tal requisito, no prejuzga sobre la necesidad de contar con el permiso temporal de navegación de cabotaje o el deber de abanderamiento, de conformidad con lo dispuesto en .
Artículo reformado DOF