Ley [LNCM]
Articulo 44
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 44.- Los permisos materia de , se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos aplicables según lo señalado en el artículo precedente.
La resolución correspondiente en materia de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contado a partir del día en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada.
Párrafo reformado DOF
Cuando a criterio justificado de la Secretaría, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, ésta requerirá al solicitante información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.
Párrafo reformado DOF ,
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones y responsabilidades que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los plazos señalados en este artículo no serán aplicables al otorgamiento de permisos temporales de navegación, los cuales serán regulados exclusivamente por lo dispuesto en el artículo de .
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes reformado DOF )