Ley [LNCM]
Articulo 61
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 61.- La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse los servicios de control de la navegación de conformidad con el reglamento respectivo.
La Secretaría realizará directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde lo considere de interés para la seguridad nacional o para solucionar problemas de contaminación marina; así como las obras marítimas y de dragado que requiera el país y, en su caso, las autorizará cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas.
Párrafo reformado DOF
En caso de ser necesario, la Secretaría autorizará las obras marítimas y las operaciones de dragado en los puertos, debiendo observar las normas aplicables en materia ambiental, el Reglamento de , así como las reglas de operación de cada puerto.
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF