Ley [LNCM]

Articulo 66

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 66.- El servicio de inspecciones, se ejercerá de conformidad con las siguientes disposiciones y las que en el reglamento respectivo se detallen:

  1. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por terceros autorizados como inspectores por la Secretaría;

    Fracción reformada DOF ,

  2. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;

    Fracción reformada DOF ,

  3. Los inspectores podrán formar parte de sociedades nacionales o extranjeras especializadas en la clasificación de embarcaciones. Su responsabilidad será personal, con independencia de la responsabilidad en que incurran las sociedades de clasificación a las que aquellos pertenezcan;
  4. La Secretaría fomentará la de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;

    Fracción reformada DOF ,

  5. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;

    Fracción reformada DOF ,

  6. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y

    Fracción reformada DOF ,

  7. El cargo de inspector será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar directa o indirectamente en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.
Citado por 0 leyes