Ley [LNCM]

Articulo 7

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 7. La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.

Párrafo reformado DOF

En materia de marina mercante serán autoridades conforme a lo previsto en :

  1. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;

    Fracción reformada DOF

  2. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y
  3. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad, para los casos y efectos que determine.

    Artículo reformado DOF

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