Ley [LNCM]

Articulo 70

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 70. Cada capitanía de puerto, a través de los inspectores a ellas adscritos, deberán inspeccionar al menos a un veinte por ciento de las embarcaciones extranjeras que se encuentren en sus respectivos puertos, de conformidad con el Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes