Ley [LNCM]
Articulo 82
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 82.- La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquiriente, según las siguientes modalidades de contratos de construcción:
- De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquiriente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y
- De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.