Ley [LNCM]

Articulo 98

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 98.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

  1. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;
  2. Extracción de mercancías naufragadas; y
  3. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.
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