Ley [LNCM]
Articulo 98
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 98.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:
- Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;
- Extracción de mercancías naufragadas; y
- Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.