Ley [LNCM]

Articulo 18

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 18.- Los actos y documentos que conforme a deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no producirán efectos contra terceros, los cuales podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.

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