Ley [LSS]

Articulo 123

Ley Del Seguro Social

Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:

  1. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
  2. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y
  3. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Citado por 1 ley