Ley [LSS]
Artículo 193 bis de Ley Del Seguro Social
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 193 bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.
Artículo adicionado DOF