Ley [LSS]

Articulo 128

Ley Del Seguro Social

Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y
  2. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
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