Ley [LSS]

Articulo 193 bis

Ley Del Seguro Social

Artículo 193 bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.

Artículo adicionado DOF

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