Ley [LSS]

Articulo 216 a

Ley Del Seguro Social

Artículo 216 a. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:

  1. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales;
  2. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y
  3. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.
Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.
Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra.
Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales.
En todos los casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general.

Artículo adicionado DOF

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