Ley [LSS]

Articulo 271

Ley Del Seguro Social

Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo ., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en , aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

Artículo reformado DOF

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