Ley [LSS]

Articulo 289

Ley Del Seguro Social

Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la .

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes