Ley [LFD]

Articulo 14-a

Ley Federal De Derechos

Artículo 14-a .- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

Párrafo reformado DOF

    I- En puertos marítimos:
      a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $8,521.56

Inciso reformado DOF ,

      b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
  1. De 1 a 500 personas $5,327.22
  2. De 501 a 1000 personas $6,917.18
  3. De 1001 a 1500 personas $8,236.71
  4. De 1501 personas, en adelante $9,367.72

    Inciso reformado DOF , , . Derogado DOF . Adicionado con numerales DOF

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
    II- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de personas pasajeras en vuelos no regulares, al ingreso y a la salida del país $2,707.00
Cuando se trate de aeronaves destinadas a la protección civil, salud y ayuda por razones humanitarias, no se pagará el derecho por servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

Fracción reformada DOF ,

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF )

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,

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