Ley [LFD]

Articulo 16

Ley Federal De Derechos

Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.

Párrafo reformado DOF

Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo de la , no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.

Artículo reformado DOF , , , , ,

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