Ley [LFD]

Articulo 195-l

Ley Federal De Derechos

Artículo 195-l .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

    I- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.

Fracción reformada DOF

    II- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
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