Ley [LFD]

Articulo 204

Ley Federal De Derechos

Artículo 204 .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

  1. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
  2. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
  3. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
  4. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
  5. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
  6. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
  7. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
  8. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
  9. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

    Artículo reformado DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF

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