Artículo 220.- Las personas titulares de asignaciones a que se refiere la y los organismos descentralizados, a que se refiere este capítulo, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Párrafo reformado DOF
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF , ,