Ley [LFD]

Articulo 6o

Ley Federal De Derechos

Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Párrafo reformado DOF , ,

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo adicionado DOF

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.

Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:

    I- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
    II- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de , respectivamente.
    III- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

Fracción reformada DOF ,

    IV- (Se deroga).

Fracción derogada DOF

En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes reformado DOF , )

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

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