Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 8.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Párrafo reformado DOF ,
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la , con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo de dicha ley, o las que las sustituyan.
Párrafo reformado DOF
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la , con excepción de las siguientes:
Párrafo reformado DOF
- a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.
Inciso reformado DOF
- b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Párrafo adicionado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF
Referenciado por otras leyes
3 referencias directas
3 leyes citan este artículo en 3 párrafos detectados.
Se muestran 1-3 de 3 referencias directas.