Ley [211]

Articulo 150 bis

Ley Sobre El Contrato De Seguro

Artículo 150 bis.- Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.

Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos ., ., y de la , o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos y de la misma, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado.

Artículo adicionado DOF

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