Artículo 177.- Salvo lo dispuesto en el artículo de la , la cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente de la empresa aseguradora.
Artículo reformado y recorrido (antes artículo 166) DOF