Ley [LISSFAM]
Articulo 108
Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:
- Tiempo de servicios;
- Tener depósitos al fondo de por lo menos 6 años a su favor, excepción hecha de los casos previstos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo de ;
Fracción reformada DOF
- Antecedentes militares;
- En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de , se podrán otorgar individual o mancomunadamente;
También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan a la Fuerza Armada Permanente y que por su actividad laboral sean beneficiarios de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Comisión Nacional de Vivienda o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación a cónyuges o concubinos de militares para adquirir vivienda; así como para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones o al pago de los pasivos que tengan por los conceptos anteriores;
Párrafo adicionado DOF . R eformado DOF
- Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio, y
- Los casos no previstos serán resueltos por la Junta conforme a las facultades que le otorga .
Fracción reformada DOF