Ley [LISSFAM]
Articulo 162
Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
- Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza, y
- En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el .
Fracción reformada DOF
Para los efectos de , se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo de .
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo de .