Ley [LISSFAM]

Articulo 165

Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo 165. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:

  1. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas;
  2. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones, y
  3. En embarcaciones de nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información oficial que se rinda sobre el particular.
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