Ley [LISSFAM]
Articulo 165
Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 165. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque será probada:
- En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas;
- En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones, y
- En embarcaciones de nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información oficial que se rinda sobre el particular.