Ley [LISSFAM]
Articulo 181
Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a cada una de las Secretarías, según corresponda.
La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro, pensión o compensación.
Artículo reformado DOF