Ley [LISSFAM]

Articulo 211

Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.

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