Ley [LISSFAM]
Articulo 211
Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 211. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.