Ley [LISSFAM]
Articulo 81
Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 81. Todas las acciones de cobro del beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente Capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y en tres años para los familiares señalados en el artículo de ; tratándose de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de incapacidad o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la Secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos supuestos.
Artículo reformado DOF