Ley [LMV]

Articulo 142

Ley Del Mercado De Valores

Artículo 142.- Las personas que obtengan la inscripción en el registro a que se hace referencia en el artículo de , deberán cumplir con probidad y diligencia las funciones que deriven de su designación ya sea como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo, de conformidad con y demás disposiciones aplicables, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso en ejercicio de sus funciones.

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