Artículo 163.- Las instituciones financieras del exterior, para invertir en el capital social de una filial, deberán realizar en el país en el que estén constituidas, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo que señalen la y las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo del legal.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una sociedad controladora filial de conformidad con la y las disposiciones mencionadas en el referido párrafo.