Ley [LMV]

Articulo 188

Ley Del Mercado De Valores

Artículo 188.- Las casas de bolsa, en el manejo de las cuentas de sus clientes, deberán actuar profesionalmente y tendrán prohibido:

  1. Celebrar operaciones con valores cuya cotización se encuentre suspendida.
  2. Garantizar, directa o indirectamente, rendimientos; asumir la obligación de devolver la suerte principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebración de operaciones con valores, salvo tratándose de reportos o préstamos de valores; responsabilizarse de las pérdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones, o en cualquier forma asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio o tasa a favor de sus clientes.
  3. Actuar en contra del interés de sus clientes.

    Fracción adicionada DOF

  4. Proporcionar recomendaciones en servicios de asesoría sin ajustarse a o disposiciones de carácter general que de ella deriven.

    Fracción adicionada DOF

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