Artículo 294.- Las instituciones para el depósito de valores deberán formular su reglamento interior, contemplando, al menos, normas aplicables a:
- El depósito de valores o depósito en administración de valores que implique la entrega, así como los procedimientos para su entrega o devolución, o bien, para la elaboración de constancias de depósito.
- Procedimientos para la determinación de las nomenclaturas de los valores sobre los cuales presten sus servicios de depósito o liquidación.
- Los procedimientos que deben seguirse para la anotación en cuenta, compensación y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito.
- Procedimientos para el ejercicio y, en su caso, pago de los derechos patrimoniales relativos a los valores depositados.
- Los derechos y obligaciones de los depositantes, así como contratos celebrados con los mismos.
- Las modalidades para la prestación de los servicios.
- Los procedimientos aplicables para el caso de incumplimiento de operaciones con valores depositados, celebradas por los depositantes.
- Las penas convencionales para casos de incumplimiento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del , los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en o a los sanos usos y prácticas de mercado.