Artículo 351.- La Comisión contará con facultades de supervisión respecto de las emisoras, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, practicar visitas de inspección y requerir toda clase de información y documentación relacionadas con las actividades que realizan las emisoras, dentro de los plazos y en la forma que la propia Comisión establezca. Lo dispuesto en el presente párrafo, así como las disposiciones contenidas en los artículos , , , y de la , no serán aplicables a las emisoras simplificadas.
Párrafo reformado DOF
La Comisión estará facultada para reconocer las normas de carácter contable a que deberán sujetarse las referidas emisoras en la elaboración y formulación de sus estados financieros o equivalentes, pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora, incluyendo a las emisoras simplificadas. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas de carácter contable en caso de que las normas reconocidas en los términos de este párrafo sean insuficientes, existan distintas alternativas respecto de un tratamiento contable o no reflejen en forma real y actualizada la situación financiera de las emisoras.
Párrafo reformado DOF
Adicionalmente, la Comisión, podrá, con excepción de las emisoras simplificadas y en protección de los intereses del público inversionista:
Párrafo reformado DOF
- Ordenar que se convoque a asambleas de accionistas o de tenedores de valores, en casos de notoria urgencia y sin que medie instancia judicial al respecto.
- Concurrir sin voz ni voto a las asambleas de accionistas o de tenedores de valores.
- IIa Comisión, tratándose de sociedades extranjeras y organismos financieros multilaterales de carácter internacional que tengan valores inscritos en el Registro, ejercerá la supervisión de dichas emisoras con base en convenios de colaboración que suscriba con organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la citada Comisión.