Ley [LMV]

Articulo 364

Ley Del Mercado De Valores

Artículo 364.- Las personas que dispongan de información privilegiada, en ningún caso podrán:

  1. Efectuar o instruir la celebración de operaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores o títulos.

    Fracción reformada DOF

  2. Proporcionar o transmitir la información a otra u otras personas, salvo que por motivo de su empleo, cargo o comisión, la persona a la que se le transmita o proporcione deba conocerla.
  3. Emitir recomendaciones sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores o títulos.

    Fracción reformada DOF

    IIIos intermediarios del mercado de valores que tengan información privilegiada podrán realizar operaciones respecto de los valores a que dicha información se refiera, por cuenta de terceros no relacionados a ellos, siempre que la orden y condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin que al efecto medie asesoría o recomendación del propio intermediario y con independencia de las infracciones a en las que el cliente, en su caso, pueda incurrir.
Aquellos que hubieren celebrado una operación teniendo como contraparte personas que hubieren operado con información privilegiada, podrán demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente.
    IIIa acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir de la celebración de la operación. Para tal efecto, la Comisión deberá proporcionar a la autoridad judicial que conozca del proceso correspondiente toda aquella documentación necesaria para la instrucción del mismo. En caso de que la operación tenga por objeto valores de inscripción simplificada, será la bolsa de valores en que los mismos hayan sido listados, quien deberá proporcionar a la autoridad judicial competente la información requerida para la instrucción del procedimiento.

Párrafo reformado DOF

    IIIas operaciones que realicen las personas que dispongan de información privilegiada, en contravención de lo previsto en , incluso aquéllas concertadas fuera del territorio nacional que tengan algún efecto dentro de éste, serán objeto de las sanciones que el legal establece.
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