Ley [LMV]
Articulo décimo cuarto
Ley Del Mercado De Valores
décimo cuarto..- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de , así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo de la misma que, en su caso, resulten aplicables.