Ley [LMV]

Articulo décimo cuarto

Ley Del Mercado De Valores

TRANSITORIOS

décimo cuarto..- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de , así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo de la misma que, en su caso, resulten aplicables.

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