noveno..- A partir de la entrada en vigor de , se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el de 13 de abril de 1993.
Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo de la que se abroga mediante la , se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo de . Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé .
Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo de .
Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo de .