Ley [LMV]

Articulo 90 bis

Ley Del Mercado De Valores

Artículo 90 bis.- Para efectos de la inscripción simplificada de valores será necesario que el intermediario colocador revise la información y documentación relativa a la emisora simplificada y la correspondiente a los valores objeto de inscripción.

La información y documentación objeto de revisión a la que se refiere el párrafo anterior se establecerán en los manuales de los intermediarios colocadores, de conformidad con el principio de autorregulación, observando lo establecido en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión.

Una vez realizada dicha revisión, la emisora simplificada, conjuntamente con el intermediario colocador, solicitará a la bolsa de valores correspondiente el listado y la opinión favorable para la inscripción en el Registro.

La bolsa de valores correspondiente revisará que la información y documentación que integre la solicitud de inscripción simplificada cumpla con los requisitos establecidos en su reglamento interior y, en caso de que así lo determine, emitirá su opinión favorable para que, de manera conjunta con el emisor, solicite la inscripción simplificada a la Comisión.

Bastará con que la Comisión cuente con la opinión favorable de la bolsa de valores correspondiente, para que otorgue la inscripción simplificada del valor en el Registro, surtiendo efectos de conformidad con el segundo párrafo del artículo de .

Una vez otorgada la inscripción simplificada en el Registro por parte de la Comisión, la bolsa de valores de que se trate procederá a listar los valores correspondientes.

La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general que emita respecto de las inscripciones simplificadas, regulación diferenciada respecto de los requisitos que deberán cumplir las emisoras simplificadas al momento de obtener la inscripción en el Registro en relación con su capital contable, activos, pasivos o ingresos, capacidad de financiamiento, características y transparencia de su gobierno corporativo y de la oferta de los valores objeto de inscripción simplificada e incluso, reconociendo diversos segmentos o nichos de mercado, de igual manera, promoverá la mayor participación posible de las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión.

Las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada, deberán ser aprobadas y, en su caso modificadas, por la Junta de Gobierno de la Comisión.

La inscripción simplificada a la que se refiere este artículo tendrá efectos declarativos y no podrá considerarse como una validación, confirmación, opinión, recomendación, ni convalidación de actos jurídicos por parte del intermediario colocador, la bolsa de valores de que se trate o la Comisión, en relación con los valores objeto de inscripción o con la emisora simplificada de que se trate, su solvencia, liquidez o calidad crediticia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo de .

Artículo adicionado DOF

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