Artículo 93.- La Comisión inscribirá en el Registro, previa solicitud del interesado, en forma preventiva y conforme la modalidad de genérica, valores de un mismo tipo o clase, sean parte o no de un programa de colocación. Dicha inscripción, tendrá efectos generales y permitirá a la emisora llevar a cabo ilimitadamente emisiones de los valores objeto de dicho acto registral.
La citada Comisión sólo podrá otorgar la inscripción preventiva en su modalidad de genérica, cuando se trate de valores emitidos por:
- Los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste.
- El Banco de México.
- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
- Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
- Las instituciones de crédito, tratándose de títulos de deuda representativos de un pasivo a su cargo a plazos iguales o menores a un año.
- Los fondos de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de capitales y de cobertura, así como las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en el caso de acciones representativas de su capital social.
Fracción reformada DOF ,
- VIa Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar otros valores como susceptibles de inscripción genérica en los términos de este artículo.
- VIas emisoras que obtengan la inscripción genérica no estarán sujetas a lo previsto en los artículos , a y a de . Asimismo, dichas emisoras no estarán obligadas a listar los valores objeto de la citada inscripción en alguna bolsa de valores, salvo que se trate de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
Párrafo reformado DOF
El presente artículo será aplicable a los valores a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sean objeto de oferta pública en el territorio nacional o en el extranjero, o bien, objeto de oferta privada en cuyo caso no será aplicable el artículo de .
Referenciado por otras leyes
2 referencias directas
1 ley citan este artículo en 2 párrafos detectados.
Ley Federal De Derechos
[LFD]
Artículo 29-a
· referencia 393
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el...
Ley Federal De Derechos
[LFD]
Artículo 29-b
· referencia 420
g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:
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