Artículo 219.- Para los efectos de , son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:
- Los hipotecarios, y
- Los provistos de garantía prendaria.
- IIos acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V del artículo de y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.
Párrafo reformado DOF
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