Ley [LCM]
Artículo 173 de Ley De Concursos Mercantiles
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Ley De Concursos Mercantiles (LCM)
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Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.
El conciliador deberá proporcionar al síndico un listado actualizado de todas las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, a que hace referencia el artículo 84 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF