Artículo 221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo de hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.