Ley [LCM]

Articulo 305

Ley De Concursos Mercantiles

Artículo 305.- La cooperación de la que se trata en el artículo podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:

  1. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;
  2. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;
  3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;
  4. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
  5. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.
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