Ley [LCM]

Articulo 333

Ley De Concursos Mercantiles

Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

  1. Serán considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al equipararse al supuesto establecido en el artículo , no se deberá interrumpir su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal;

    Fracción reformada DOF

  2. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo, y

    Fracción reformada DOF

  3. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.
En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.
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