Ley [LFPPI]

Articulo 144

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 144.- La persona que tenga concedida una licencia, salvo estipulación en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales de protección a los derechos de patente o registro como si fuere el propio titular.

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