Ley [LFPPI]
Articulo 155
Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial
Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:
- I- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca de novedad o de aplicación industrial, en términos de ;
- II- Cuando no divulgue el modelo de utilidad de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un técnico en la materia;
- III- Cuando la o las reivindicaciones excedan de la divulgación contenida en la solicitud tal como fue inicialmente presentada ante el Instituto;
- IV- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo de ;
- V- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación previsto en los artículos y de , se haya ampliado la materia protegida por el registro de modelo de utilidad;
- VI- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad de la materia protegida;
- VII- Cuando se haya concedido en contravención al artículo de , y
- VIII- Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo de .
- VIIIas acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de modelo de utilidad, éste se declarará parcialmente nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.