Ley [LFPPI]

Articulo 164

Ley Federal De Protección A La Propiedad Industrial

Artículo 164.- No se considerará apropiación indebida:

    I- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
    II- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
    III- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.
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